José Gerardo López Terán Agente de seguros · Cédula CNSF C412856 · Querétaro, México

Guía para agentes

Se puede vender seguros sin cédula en México, y qué pasa si lo haces

Como agente, no. Pero la ley abre un canal a través de personas morales para seguros de adhesión, con dos excepciones expresas. Ese canal no te autoriza a ti, autoriza a la aseguradora. Aquí está la diferencia, quién responde cuando algo sale mal, y qué derecho patrimonial pierdes por no tener cédula.

José Gerardo López TeránAgente de seguros · Publicado el 2 de septiembre de 2026 · Actualizado el 24 de septiembre de 2026 · 13 min de lectura
Cédula C412856 vigente · verificar

Respuesta corta

Como agente, no. Para ejercer la actividad de agente de seguros se requiere autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y esa autorización es intransferible (artículo 93, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas).

Ahora, "trabajar bajo la cédula de otro" no es un vacío legal: está prohibido con todas sus letras. En ningún caso un agente puede permitir que, al amparo de su nombre o de su cédula, personas que carezcan de ella realicen actividades de intermediación (CUSF, disposición 32.1.6). Y la sanción está en la ley: multa de 200 a 2,000 días de salario a la persona que actúe como agente sin autorización, y la misma multa al agente que al amparo de su autorización permita que un tercero realice las actividades que le están reservadas (LISF, artículo 485, fracción I, incisos k y l); de 1,000 a 5,000 a la aseguradora que opere con quien se ostente como agente sin serlo (LISF, artículo 485, fracción II, inciso g); y la Comisión puede además suspender la autorización hasta por dos años o revocarla, previa audiencia (LISF, artículo 93). Encima de eso va la responsabilidad civil: los agentes responden por los actos que realicen las personas que, con su consentimiento, hagan actividades de intermediación sin contar con la autorización requerida, sin perjuicio de las sanciones administrativas (Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, artículo 17).

Y sí existe un canal legal sin agente. En los seguros que se formalizan mediante contratos de adhesión, excepto los de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y los de caución, la contratación puede realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente (artículo 102, LISF).

La trampa está en de quién es ese permiso. No es tuyo. Es de la aseguradora y de la persona moral. Esa distinción es toda la respuesta.

Lo que la ley reserva al agente, con la frase completa

La ley define al agente de seguros como la persona física o moral que interviene en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes (artículo 91, LISF).

Y en el segundo párrafo, la frase que casi siempre se cita cortada a la mitad:

"La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente Ley."

Esa palabra, también, es la que ordena todo. En los seguros que no son de adhesión, solo el agente. En los que sí lo son, el agente y además las personas morales del 102. No es que el agente quede desplazado del producto de adhesión: sigue siendo el canal principal y el 102 se suma. Quien te diga que con cédula "ya no puedes competir en autos" está leyendo la frase cortada.

La segunda puerta no es tuya, es de la aseguradora

Aquí es donde se equivoca casi todo el contenido que trata este tema, y donde me equivoqué yo antes de leerlo con calma.

El artículo 102 no autoriza a una persona a vender. Autoriza una forma de contratación: permite que la aseguradora coloque ciertos productos a través de una persona moral sin que intervenga un agente. Las instituciones pueden pagar o compensar a esas personas morales por servicios distintos a los que la ley reserva a los agentes, y para eso suscriben contratos de prestación de servicios (artículo 102, LISF).

El registro de esos contratos tampoco es un sello de aprobación caso por caso. Lo que se registra es el texto del contrato, previamente, y la Comisión tiene quince días hábiles para negar el registro u ordenar modificaciones. Si no formula observaciones en ese plazo, se entiende que los documentos quedaron registrados. Las personas morales quedan sujetas a inspección y vigilancia de la Comisión respecto de esas operaciones.

Y el canal no está libre de exigencias personales. La ley remite a disposiciones de carácter general los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que venden al público deban recibir capacitación de las aseguradoras o bien obtener evaluación y certificación ante la propia Comisión (artículo 103, fracción II, LISF); para intermediarios financieros supervisados que vendan para una sola aseguradora, para las de su grupo o para aseguradoras de ramos distintos, la regla es distinta y los programas de capacitación se registran con el producto (artículo 103, fracción I). Seguí el reenvío, y la Circular es más exigente de lo que el gremio cuenta: los empleados o apoderados de esas personas morales deben obtener su certificación sustentando un examen ante la Comisión o ante los centros que ella designa, con una clasificación por tipo de riesgo que incluye autos (CUSF, disposición 33.2.2); la certificación consta en un oficio de la Comisión con nombre, fotografía, persona moral, riesgo y vigencia (CUSF, disposición 33.2.15), y la persona moral reporta las altas y bajas de ese personal certificado a la Comisión mediante el informe RR-9 (CUSF, disposición 33.1.10). Solo se exceptúan del examen la venta exclusivamente telefónica, los microseguros y el seguro obligatorio de responsabilidad civil de caminos federales, con capacitación de la aseguradora (CUSF, disposición 33.2.10), y quien ya tenga cédula vigente de la categoría que corresponda (CUSF, disposición 33.2.11). Para seguros masivos el examen puede sustituirse por un curso de cuarenta horas de la aseguradora (CUSF, disposición 33.2.2, último párrafo).

Eso explica lo que ves en la práctica: mostradores, plataformas y distribuidores donde alguien sin cédula coloca seguros de autos. No son agentes encubiertos. Son personal de una persona moral que opera bajo el artículo 102, con certificación personal ante la Comisión salvo en las tres excepciones. Cuando el esquema está bien armado, es legal y está supervisado. Lo que no ocurre es que tú, la persona, adquieras autorización de agente ni los derechos de cartera de los artículos 25 y 26 que describo más abajo: quedas registrado y certificado para vender por cuenta de esa persona moral, y nada más.

Quién responde cuando algo sale mal

Esta es la pregunta que nadie contesta, y tiene respuesta escrita en tres lugares.

Si operas dentro del canal del 102, las instituciones de seguros son responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios con la actuación de las personas morales con las que celebren esos contratos (artículo 104, LISF).

Si operas al amparo de la cédula de alguien, la respuesta es el artículo 17 del Reglamento, y es la más importante de toda esta guía: el agente responde por los actos de quien, con su consentimiento, intermedia sin autorización. Existe la regla espejo para las instituciones: responden por los actos de quien intermedia con su consentimiento sin autorización (Reglamento, artículos 16 y 17). En ambos casos, sin perjuicio de las sanciones administrativas.

Léelo desde el otro lado. Si eres el de la cédula, estás firmando en blanco por alguien a quien no supervisas, y además te expones a la multa del artículo 485 y a la suspensión o revocación del 93. Si eres el que vende, no tienes ninguna protección propia y sí tienes tu propia multa: dependes de que el otro responda frente al cliente, y respondes tú frente a la Comisión.

Si estás en capacitación con una institución, la Comisión puede autorizarte provisionalmente y la institución solicitante se responsabiliza por los daños que causes a terceros, siempre que no caigas en los impedimentos del artículo 13, y la autorización puede limitarse a ciertas coberturas o planes (Reglamento, artículo 20).

Y sobre quién puede cobrar: las instituciones solo pueden pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros a agentes de seguros o de fianzas, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado (artículo 101, LISF). Un esquema donde una persona sin autorización recibe directamente comisión de intermediación no encaja en ningún artículo.

Dónde está la línea, en tres preguntas

Las hago yo cuando alguien me plantea una estructura, y te sirven para evaluar la que te ofrecen.

1. Qué producto es. Contrato de adhesión es el que la aseguradora elabora unilateralmente en formatos, con los términos y condiciones ya fijados, y que registra previamente ante la Comisión (artículo 202, segundo párrafo, LISF); puedes verificarlo en el Registro de Contratos de Adhesión de la CONDUSEF, al que la propia Circular te manda (CUSF, disposición 32.1.9, fracción IV). Si el seguro no tiene ese carácter, solo un agente autorizado puede intermediarlo. Tampoco hay segunda puerta, aunque sean de adhesión, en los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social ni en los de caución, porque el propio artículo 102 los excluye.

2. A nombre de quién se contrata. Si la venta corre a través de una persona moral con contrato de prestación de servicios registrado, quien vende puede no ser agente. Si corre a nombre de una persona física con cédula y tú eres quien asesora y cierra, estás haciendo lo que el artículo 91 define como actividad de agente sin la autorización del 93, y activaste el artículo 17 en contra del que te prestó la cédula.

3. Quién cobra. Si a ti te llega algo que en los papeles es comisión de intermediación, y no tienes autorización, el esquema está mal armado. Tu pago no vive en el contrato entre la aseguradora y la persona moral, que solo cubre servicios distintos a los reservados a los agentes (artículo 102, LISF): vive en el contrato entre la persona moral y tú, que además se entrega a la Comisión al certificarte (CUSF, disposición 33.2.13, fracción VI). Pregunta cómo está clasificado ahí.

Las tres vías que sí te dan algo a ti

Si lo que buscas es empezar sin presentar el examen completo de agente, hay tres figuras reales que casi nadie menciona porque no sirven para reclutar rápido. Dos no exigen examen; la tercera sí, y aun así conviene conocerla.

Autorización provisional. La Comisión puede autorizarte de manera provisional, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho meses, si estás en capacitación por parte de una institución y ella lo solicita. Solo se piden las fracciones I a IV del artículo 10, es decir, sin examen, y consta en oficio, no en cédula. Solo te faculta para actuar con la institución que te capacita (Reglamento, artículo 20). La Circular le pone requisitos: un curso propedéutico de cuando menos cuarenta horas con constancia que vale treinta días hábiles, un expediente que integra la institución, autorización limitada a ciertos segmentos como vida individual, gastos médicos, autos u hogar, y la posibilidad de operar para varias instituciones solo si tienen nexos patrimoniales de control, no practican la misma operación y cada una lo pidió (CUSF, disposiciones 32.2.1, 32.2.2, 32.2.6, 32.2.7 y 32.2.8). La Comisión informa la procedencia en quince días hábiles y emite el oficio en diez más, ya pagados los derechos (CUSF, disposiciones 32.2.4 y 32.2.5).

Categoría M, seguros masivos. Es la única cédula de agente que puede obtenerse sin examen ante la Comisión: la capacidad técnica puede acreditarse con un curso propedéutico de cuarenta horas de la propia aseguradora, con constancia que vale treinta días hábiles (CUSF, disposición 32.7.8). La solicita la aseguradora por tu conducto y solo te faculta para seguros masivos de esa única institución (CUSF, disposiciones 32.3.6, fracción XIII, y 32.3.7). Pero sí eres agente con cédula, así que sí tienes los derechos de los artículos 25 y 26 que describo abajo.

Apoderado de agente persona moral. Las autorizaciones pueden otorgarse a personas morales constituidas para operar en esta actividad, las cuales ejercen a través de apoderados, que quedan sujetos a las disposiciones aplicables a los agentes (artículo 93, fracción III, LISF). Aquí hay que ser exacto, porque en una versión anterior de esta guía la presenté como vía sin cédula y no lo es: el apoderado tiene los mismos requisitos que el agente persona física, examen incluido, y su autorización consta en cédula (Reglamento, artículos 10 y 14; CUSF, disposiciones 32.3.1 y 32.3.3; CUSF, disposición 32.7.1). La solicita el agente persona moral por su conducto (Reglamento, artículo 11; CUSF, disposición 32.3.2, con el formato del Anexo 32.3.4). Lo que cambia es de quién son los derechos: el agente es la sociedad, y los derechos sobre comisiones y cartera de los artículos 25 y 26 son de ella, no del apoderado. Su ventaja real es que no está obligado a contratar su propia póliza de responsabilidad civil (CUSF, disposición 32.10.1, fracción III). Y su costo, si ya tienes cédula propia: la autorización como agente persona física queda revocada al momento de emitirse la de apoderado (CUSF, disposición 32.5.3). Es la respuesta legítima a "quiero operar dentro de la estructura de alguien más", pero no es "operar sin cédula" ni es gratis.

Las tres exigen trámite. Ninguna te deja vender mañana. Por eso casi nadie te las ofrece.

Lo que de verdad pierdes en el canal del 102

Aquí está el argumento patrimonial, que es más fuerte que el argumento legal y casi nunca se dice.

El artículo 25 del Reglamento reconoce a los agentes un derecho que no depende de que sigas ahí: las instituciones cubrirán a los agentes las comisiones a que tengan derecho durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas contratadas con su intermediación, aun después de extinguida la relación que tuvieren con dichas instituciones. Las comisiones de renovación o modificación de una póliza, respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida, corresponden al agente que colocó la póliza inmediata anterior, salvo que abandone el negocio, que su contrato de intermediación se rescinda sin responsabilidad para la institución, que fallezca, o que el contratante manifieste por escrito que ya no desea esa intermediación o nombre a otro. Y si el agente persona física fallece, el derecho al cobro pasa a sus causahabientes (Reglamento, artículo 25).

Ese derecho es de los agentes. Si vendes por el canal del 102, no eres agente, así que no lo tienes. Lo que construyes no genera un ingreso que te siga.

Y algo parecido pasa con la cartera. Los agentes que operan con base en contratos mercantiles, y sus causahabientes, pueden ceder a otros agentes los derechos derivados de su cartera de pólizas, avisando a las instituciones, que tienen preferencia sobre esos derechos y quince días hábiles para ejercerla, salvo la cesión a un agente persona moral del que se sea socio o por fusión de dos o más agentes personas morales (Reglamento, artículo 26). Otra vez: es una facultad de los agentes. Quien vendió sin cédula no tiene nada que ceder, porque nunca fue titular de esos derechos.

Por eso la conversación de "cómo pasa mi cartera cuando saque mi cédula" suele terminar mal. En estricto derecho, no hay cartera que pasar. Hay clientes que otro colocó y que le pertenecen a otro. Lo que puedas negociar ahí es buena voluntad, no un derecho.

Por qué la pregunta está mal contestada

Circulan dos respuestas y las dos fallan.

La primera dice que no se puede, punto. Es incompleta: ignora el artículo 102, que es un canal real y legal.

La segunda dice que sí se puede, sin más, casi siempre para reclutar. Es peligrosa: presenta como permiso personal lo que es un permiso de la persona moral, no menciona el artículo 17, y no dice que en ese canal no acumulas ningún derecho sobre renovaciones ni cartera.

Si estás decidiendo, la pregunta correcta no es si es legal. Es de quién es el permiso y de quién es la cartera. Las dos respuestas están arriba, con artículo.

Y si vas a quedarte en el oficio, empieza el trámite de tu autorización desde ahora, porque tarda. Está en la guía sobre qué se necesita para sacar la cédula de agente. Las repeticiones son lo que enseña, pero conviene hacerlas donde el marcador sí cuenta a tu nombre.

José Gerardo López Terán

Sobre quién escribe esto

Soy José Gerardo López Terán, promotor y agente de seguros en Querétaro, con cédula definitiva de la CNSF (C412856, vigente hasta 2029, verificable en el registro público de la Comisión). Opero una promotoría y atiendo cartera propia, las dos cosas al mismo tiempo. Por eso puedo describir el negocio desde los dos lados del contrato.

Aquí no se vende nada ni se recomienda ninguna promotoría, aseguradora ni producto. Es la referencia que a mí me habría servido tener.

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